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Validez de la convocatoria por correo electrónico aunque no exista confirmación de lectura

Una vez acreditado que se ha realizado la comunicación según la forma pactada de remisión y recepción telemática, la conducta omisiva del socio disconforme ya no le servirá para alegar una eventual falta de convocatoria.

La validez de los acuerdos adoptados en una junta general pasa obligatoriamente, entre otras cosas, por la legalidad de su convocatoria. Les parecerá una obviedad, pero no lo es tanto en sociedades en las que existen conflictos con socios deseosos de impugnar acuerdos contrarios a sus intereses.

No realizar la convocatoria en la forma debida, sin constancia de su recepción, ni respeto a los requisitos legales es una de las herramientas utilizada de forma habitual por el socio “discordante” para la impugnación de acuerdos. De ahí la importancia que tiene para cualquier empresa asegurarse del correcto funcionamiento de sus métodos de comunicación.

En este sentido y en contra de los socios “obstruccionistas” la Dirección General de los Registros y del Notariado considera inscribible la cláusula estatutaria que prevé que la convocatoria de junta se haga por correo electrónico con confirmación de lectura, otorgando a la falta de ratificación plenos efectos probatorios de su recepción.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) del pasado 19 de julio de 2019 analiza la calificación negativa emitida por un registrador mercantil en relación con una cláusula estatutaria que preveía como forma de convocatoria un mail enviado a la dirección de correo electrónico indicada en el Libro Registro, con confirmación de lectura “teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema…”.

Se trata de un recurso interpuesto contra la oposición de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Asturias a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales que modificaban los estatutos y, particularmente, el artículo 21, relacionado con los medios de convocatoria de la junta general y la posibilidad de que ésta sea realizada por correo electrónico.

El artículo de los estatutos modificado establecía textualmente:

«Artículo 21.º Toda Junta General deberá ser convocada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema) ajustándose, en todo caso, el contenido de la convocatoria a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración, salvo en los casos de fusión y escisión, en que la antelación deberá ser de un mes como mínimo, computándose el plazo a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos, […]».

La Registradora Mercantil calificó negativamente la escritura de modificación estatutaria fundamentando su decisión en que no puede admitirse un sistema de convocatoria de junta por correo electrónico sin exigir la confirmación de lectura tal y como establece la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2014 y de conformidad con el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

La mencionada calificación fue recurrida por el notario emisor de la escritura quien, acertadamente cuestionaba dicha opinión, afirmando que desde el momento en que el socio ha facilitado una dirección de correo electrónico, debe entenderse que acepta el medio de comunicación con la sociedad, añadiendo que la “eficacia no puede quedar a su exclusivo arbitrio, por lo que si no confirma la lectura, las consecuencias derivadas de ello deben ser a su cargo y por él asumidas”.

El notario recurrente entiende que “en el estado actual de la técnica el correo electrónico puede garantizar el envío y la recepción, pero no un hecho humano como es la lectura del destinatario, salvo que pedida confirmación o acuse de recibo de la misma, aquél la dé, pues puede leerlo y no dar confirmación alguna, con lo cual se haría depender de su voluntad el que surta efecto o no la convocatoria. Para evitar esto, es por lo que los estatutos denegados establecen que la negativa arbitraria, y no por devolución del sistema (algo que el remitente siempre sabrá) de la confirmación de la recepción pedida al socio destinatario debe considerarse productora de los efectos de la convocatoria.

La DGRN admite la cláusula tal como está formulada y concluye:

En el presente caso, la forma de convocatoria se concreta, entre otras, en la realizada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, por medios electrónicos que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios, con confirmación de lectura. De la interpretación teleológica y sistemática del artículo 173 LSC, atendiendo además a la realidad social sobre la utilización de las comunicaciones por vía telemática (artículos 3.1 del Código Civil y 231-59 del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, objeto de informe en el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014) y al principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la ley ( artículo 28), resulta la admisibilidad de la cláusula estatutaria debatida. Indudablemente, el sistema previsto permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Respecto de la prueba de esa recepción, que en el estado actual de los envíos telemáticos puede fácilmente obtenerse (por ejemplo, mediante los sistemas de la denominada «confirmación de entrega», etc.), la concreta disposición estatutaria objeto de la calificación impugnada incluye la confirmación de lectura. Y esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que se disponga adicionalmente «que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema», pues interpretada esta disposición en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículo 1284 del Código Civil) únicamente puede entenderse como una vía para que, acreditada en la forma pactada la remisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.

Un saludo

ATRUJILLO

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