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Tributación de la devolución del exceso de la tarifa plana del autónomo.

Su incidencia en el IRPF se producirá en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en que aquellas cuotas se incluyeron.

Pregunta.
¿Cuál es el criterio de imputación temporal de la devolución por la TGSS del exceso pagado por cuotas del RETA sobre la tarifa plana que puede aplicar con carácter retroactivo un trabajador autónomo socio de una entidad, si las cuotas satisfechas por la entidad las había reflejado como rendimiento del trabajo en especie y también como gasto deducible?

Respuesta.
El 20 de julio de 2020, la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS comunicó el cambio de criterio en la interpretación del artículo 31 del Estatuto del Trabajador Autónomo, como consecuencia de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera aplicables los beneficios de cotización de la llamada tarifa plana también a los trabajadores autónomos socios de sociedades anónimas o limitadas, con carácter retroactivo, y obliga a la Seguridad Social a devolver el importe del exceso cotizado.
En el supuesto planteado, el autónomo societario, había declarado en el IRPF las cotizaciones como rendimientos del trabajo en especie y se las había deducido como gasto en el ámbito de esos rendimientos.
La regla general para los rendimientos del trabajo es su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Por tanto, la devolución de cotizaciones no tiene incidencia en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que la devolución se apruebe y realice.
Al tratarse de unos importes indebidamente abonados a la TGSS y que son reintegrados al socio y por éste a la sociedad (mediante el pago directo por parte de la TGSS al empleador), su incidencia en el IRPF se producirá en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en que aquellas cuotas se incluyeron como retribución en especie y como gasto, lo que dará lugar, en su caso, a la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones o a las declaraciones complementarias correspondientes.

Un saludo

ATrujillo Asesor Fiscal nº 5395 del REAF.

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