Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 16 Feb. 2023. Rec. 7887/2022
La solicitud del certificado solo tiene como efecto que el obligado tributario pide a la AEAT que le informe sobre las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas que le constan pendientes de pago conforme a las bases de datos de aquélla. La mera solicitud del certificado no significa reconocimiento de deuda alguna.
El TEAC dispone como doctrina que ni la solicitud por el obligado tributario de un certificado tributario de deudas pendientes, ni la consiguiente emisión y notificación de tal certificación, constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 de la LGT.
Yerra el TEAR de Andalucía al entender que la eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud del certificado de deudas debe residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibida la información solicitada.
La solicitud del certificado solo tiene como efecto que el obligado tributario pide a la AEAT que le informe sobre las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas que le constan pendientes de pago conforme a las bases de datos de aquélla. La mera solicitud del certificado no significa reconocimiento de deuda alguna.
No cabe entender que el efecto de la solicitud de certificado de deudas constituye un acto de reconocimiento de la deuda por el solicitante, que “el que sabe que no debe nada, no pide nada”. El obligado tributario que es consciente de no tener ninguna deuda pendiente con la AEAT no tiene necesariamente que solicitar un certificado concreto como el que se regula de manera autónoma en el artículo 74 del RGAT, esto es, el certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, toda vez que este certificado alude no sólo a deudas sino también a obligaciones tributarias formales. Le bastaría solicitar un certificado de deudas pendientes que le permita acreditar precisamente que no tiene ninguna.
Y en consecuencia, si la solicitud del certificado carece de efectos interruptivos, tampoco la notificación al interesado del certificado de deudas constituye un acto con capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración Pública para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, la notificación del certificado no puede equipararse a una “acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria”, tal como exige el artículo 68.2.a) de la LGT, toda vez que la emisión del certificado de deudas por su mero carácter informativo no impele al obligado tributario a pagar deuda alguna.
Un saludo
ATrujillo
Asesor Fiscal nº 5395 del REAF.