Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (BOE 27-5-2020)
Se presentará una segunda declaración del Impuesto sobre Sociedades si se retrasó la aprobación de cuentas por el Coronavirus, el aplazamiento de deudas tributarias y aduaneras no genera intereses durante 4 meses, exención en AJD por moratorias y retraso en el plazo de publicación de listado de deudores.
El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (BOE 27-5-2020), aprueba las siguientes medidas en el ámbito tributario:
SEGUNDA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020, regula la presentación de una segunda declaración del Impuesto sobre Sociedades en el caso de contribuyentes cuya formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020.
El Real Decreto-ley 8/2020 estableció unos de plazos extraordinarios de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales, lo cual afecta a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable.
Para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020 establece lo siguiente:
- • Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo de declaración del Impuesto (artículo 124.1 LIS).
- • Si a la finalización del plazo de declaración del Impuesto, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.
- • Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable, si la autoliquidación que se debe presentar, difiere de la presentada en el plazo ordinario, se presentará una segunda declaración, con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
- • Si de la segunda resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora.
- • En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos desde su presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
- • En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en este artículo 12 para la presentación de la nueva autoliquidación.
- • En ningún caso de los casos, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.
A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:
- a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.
- b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
EXENTAS DE AJD LAS ESCRITURAS DE FORMALIZACIÓN DE MORATORIAS
La Disposición final primera del RD-ley 19/2020 añade un nuevo número 29 al artículo 45.I.B) de la Ley del ITPAJD, a los efectos de declarar la exención en AJD de las escrituras de formalización de moratorias solicitadas como consecuencia de la crisis sanitaria del Coronavirus: las previstas en el artículo 13.3 RD-ley 8/2020, en el artículo 24.2 RD-ley 11/2020, o en los Acuerdos marco sectoriales previstos en el artículo 7 del RD- ley 19/2020. Este nuevo número 29 queda redactado de la siguiente manera:
«29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto- ley 19/2020, de 26 de mayo.»
El artículo 13.3 RD-ley 8/2020, referido a la moratoria de deuda hipotecaria, establece: “La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.”
El artículo 24.2 RD-ley 11/2020, referido a la concesión de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, establece: “Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en los artículos 7 a16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio. No obstante, si el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables.”
El artículo 7 del RD- ley 19/2020 regula moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial que podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros.
APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Se amplía a 4 meses el tiempo durante el cual no se devengarán intereses de demora para los aplazamientos de deudas motivados por el Coronavirus. Para ello, el RD-ley 19/2020 realiza dos modificaciones:
Aplazamiento de deudas tributarias. Modificación de artículo 14 RD-ley 7/2020.
La disposición final séptima del RD-ley 19/2020, modifica el artículo 14 del RD-ley 7/2020, para ampliar a 4 meses el tiempo durante el cual no se devengarán intereses de demora para los aplazamientos de deudas tributarias motivado por el Coronavirus contemplados en dicho artículo 14. Este cambio es aplicable a las solicitudes de aplazamiento solicitadas desde el 13 de marzo de 2020 (disposición transitoria segunda RD-ley 19/2020)
Los requisitos para la solicitud del aplazamiento quedan de la siguiente manera:
- • Que se trate de deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo.
- • Que se trate de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
- • Se puede solicitar el aplazamiento durante 6 meses.
- • No es necesario constituir garantías.
- • Las solicitudes deben ser de cuantía inferior a 30.000 euros.
- • Se aplica también a las deudas tributarias de retenedores u obligados a realizar ingresos a cuenta, a las de tributos que deban ser legalmente repercutidos y a las de los obligados a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
- • El deudor debe ser una persona o entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
- • No se devengarán intereses de demora durante los primeros 4 meses del aplazamiento. Esta es la única modificación realizada por la Disposición final séptima del RD-ley 19/2020 (antes eran 3 meses).
Un saludo
ATRUJILLO