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Resumen de las medidas tributarias aprobadas por la Comunidad Autónoma Canaria ante la crisis del COVID-19.

Canarias

La Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOIC 23-03-2020) introduce las siguientes medidas:

  • • IGICampliación del plazo de presentación de la autoliquidación trimestral correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020 hasta el 1 de junio de 2020.
  • • En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se deben distinguir dos supuestos:– Hechos imponibles devengados con anterioridad a la declaración del estado de alarma pero cuyo plazo de presentación finalice durante la vigencia del mismo: el plazo de presentación se amplía en un mes a contar desde la finalización del estado de alarma.

    – Hechos imponibles devengados durante el estado de alarma: el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación se amplía en dos meses.

  • • En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debemos diferenciar los dos supuestos siguientes:– Donaciones o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos: resulta de aplicación lo indicado para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, la ampliación del plazo de presentación variará en función de si el hecho imponible se ha producido con anterioridad o durante el estado de alarma.

    – Adquisiciones mortis causa: el plazo de presentación de las autoliquidaciones se ampliará en dos meses siempre y cuando el mismo finalice durante la vigencia del estado de alarma.

  • • Declaraciones censales: el plazo de presentación de la declaración censal de comienzo, modificación y cese, así como la declaración censal relativa al régimen especial del grupo de entidades del Impuesto General Indirecto Canario, se amplía hasta el día 1 de junio de 2020, siempre y cuando la fecha de finalización del plazo se produzca durante la vigencia del estado de alarma.

De otro lado, la suspensión y ampliación de plazos contenida en el artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, no afecta a los plazos de pago de las deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en Canarias.

El BOC de 1 de abril de 2020 publica la Orden de 31 de marzo de 2020, que modifica y complementa la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En virtud de la misma, se introducen las siguientes medidas:

En relación con el IGIC, y sin perjuicio de lo ya indicado anteriormente para este impuesto, se amplía el plazo de la autoliquidación trimestral correspondiente al primer trimestre del 2020hasta el 27 de mayo de 2020 cuando la forma de pago sea por domiciliación bancaria, manteniéndose, por tanto, el plazo de presentación fijado en la Orden de 20 de marzo, de las autoliquidaciones que se presenten mediante otras formas de pago, esto es, el 1 de junio de 2020.

Asimismo, se establecen ajustes en el cálculo de las cuotas trimestrales correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2020, respecto de algunas de las actividades incluidas en el ámbito objetivo del régimen especial simplificado del IGIC, reduciendo el número de días a computar. De este modo y por lo que respecta al primer trimestre de 2020, se diferencian dos situaciones:

  • • Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de enero de 2020 y no ha cesado en este período de liquidación trimestral, o ha cesado durante la vigencia del estado de alarma, se computarán 73 días.
  • • Si la actividad se ha iniciado durante el primer trimestre de este año y no ha cesado en este período de liquidación, se computará el número de días transcurridos desde el inicio hasta el día 14 de marzo de 2020.

Lo indicado anteriormente no resulta aplicable cuando la actividad haya cesado antes del 14 de marzo de 2020.

En cuanto al segundo trimestre del 2020, se diferencian tres escenarios:

  • • Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de abril de 2020 y no ha cesado en este período de liquidación trimestral, se computaría el número de días transcurridos desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el día 30 de junio de 2020.
  • • Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de abril de 2020 y ha cesado durante la vigencia del estado de alarma, se presentará la autoliquidación con resultado de sin actividad.
  • • Si la actividad se ha iniciado durante la vigencia del estado de alarma y no ha cesado en este período de liquidación, se computaría el número de días transcurridos desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el día 30 de junio de 2020.

Lo anterior no resulta aplicable cuando se ha iniciado la actividad con posterioridad al período de vigencia del estado de alarma.

En lo que respecta a los ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del IGIC en el segundo trimestre de 2020, mediante la Orden de 26 de junio de 2020, por la que se regulan medidas tributarias derivadas de la extinción del estado de alarma (BOC 30-06-2020), y dado que la desescalada para la vuelta a la “normalidad”, derivada de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, no ha sido uniforme en todas las actividades ni en todas las islas, se ha de diferenciar según la isla en la que se realice la actividad y la fecha en la que se haya autorizado el inicio de la misma, siendo, por tanto, los días a computar en el segundo trimestre del 2020, los contenidos en el cuadro del artículo 1.1 de esta Orden.

No obstante lo anterior, y por lo que respecta al resto de actividades y que se relacionan en el cuadro contenido en el artículo 1.2. de la Orden de 26 de junio, deberán computar los días completos del segundo trimestre del 2020.

Todo ello sin perjuicio de aquellos empresarios o profesionales que hayan iniciado o cesado su actividad entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020, en cuyo caso solo computarán los días en que pudieran llevar a cabo el ejercicio de la actividad ya sea de forma total o parcial.

Además, la Orden de 31 de marzo de 2020, amplía el plazo para la presentación de la autoliquidación del primer trimestre del 2020 de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, hasta el 1 de junio de 2020.

Finalmente, también incluye la ampliación, en treinta días naturales, del plazo de pago de las deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en la modalidad de pago diferido, respecto a aquellas deudas cuyo vencimiento se produzca desde el 1 de abril y hasta el 30 de abril de 2020. No obstante, dicha ampliación del plazo ha sufrido una modificación posterior en virtud de la Orden de 5 de mayo de 2020, de modificación de la Orden de 20 de marzo de 2020. De este modo, y dado que siguen concurriendo las mismas razones que justificaron la adopción de dicha medida, resulta necesario volver a ampliar en 30 días naturales el plazo de pago de las deudas tributarias indicadas cuyo vencimiento del plazo de pago se produzca desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. Por lo que, simplemente el límite superior pasa de ser el día 30 de abril a ser el día 30 de junio, teniendo esta medida vigencia desde el 1 de mayo de 2020.

Por medio del Decreto-Ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVD-19 (BOC de 3 de abril de 2020), se   objeto de declaración e ingreso en la autoliquidación trimestral de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, devengada el día 1 de enero de 2020, autorizándose, asimismo, a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria a establecer las cuotas fijas de dicha Tasa correspondiente al segundo trimestre, debiendo tener en cuenta, para ello, los días de vigencia del estado de alarma.

Por último, la disposición final primera Decreto-Ley 4/2020 autoriza a la Consejería competente en materia tributaria a modificar los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones, comunicaciones y solicitudes de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

El BOICAC de 24 de abril de 2020 publica el Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

El tipo cero del IGIC se aplica al suministro de material sanitario liberándolo, así, de la carga fiscal que ello supone siempre y cuando los importadores o adquirentes sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades o establecimientos privados de carácter social o cuando no siendo éstos los sujetos pasivos de la importación, los destinatarios de los bienes sean las entidades citadas.

El 28 de abril de 2020 se ha publicado en el BOIC, la Orden de 23 de abril de 2020, por la que se ajusta el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, como consecuencia de la reducción del transporte público de viajeros durante la vigencia del estado de alarma.

En consecuencia, el importe a devolver correspondiente al mes de abril de 2020 será el resultado del aplicar el porcentaje del 50 por ciento a la cuantía de la devolución determinada conforme a la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto, resultando de aplicación, dicha medida, a los transportistas públicos regulares de pasajeros que tengan la consideración de gran empresa a efectos del IGIC.

Asimismo, y en el supuesto de que la vigencia del estado de alarma se extendiese más allá del mes de abril, se aplicará lo indicado en el párrafo anterior a los períodos mensuales afectados, autorizando, a tal fin, a la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria para fijar el porcentaje de reducción aplicable teniendo en cuenta para ello las limitaciones que se pudiesen establecer en el transporte. Así, y haciendo uso de esta facultad, mediante Resolución de 26 de mayo de 2020 (BOC 29-05-2020), se fija el importe a devolver correspondiente al mes de mayo de 2020 en idéntico porcentaje y términos al previsto para el mes de abril de 2020.

Por otra parte, se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias. Así, por un lado, se modifica el método de cálculo del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural, el cual debe ser superior a 1.000.000 euros, que pasa a ser el de precio medio ponderado de venta real. Y, por otro, se añade que en el caso de entidades para las que se fabriquen cigarrillos o picaduras para liar por cuenta ajena, en régimen suspensivo, por fábricas radicadas en Canarias, el volumen trimestral medio de salidas de aquellas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio medio ponderado de venta real, supere los 150.000 euros.

La Orden de 26 de junio de 2020 por la que se regulan medidas tributarias derivadas de la extinción del estado de alarma (BOC 30-06-2020), además de lo establecido en relación a los ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del IGIC en el segundo trimestre del año 2020, regula también las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, devengada el día 1 de abril de 2020, siendo éstas las siguientes:

  •  Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:
    • – Cuota trimestral: 171 euros.
    • – Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
      • o Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
      • o Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 304 euros, más el resultado de multiplicar por 109 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
  •  Máquinas de tipo “C” o de azar. Cuota trimestral: 214 euros.

En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 171 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 3,72 Euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 3,8 céntimos de euro.

Un saludo

ATRUJILLO

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