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Reflejo en Renta de la eliminación de una cláusula suelo anterior al 2012 reclamada judicialmente

Consulta DGT V3228-19, de 25 Nov.

En el supuesto de que al consultante le resultase aplicable el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, los gastos en que ha incurrido en su demanda contra la entidad bancaria por la cláusula suelo en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, podrán ser incluidos en el concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual. Adicionalmente, este concepto de gasto (el de derivados de la financiación ajena) también tendría su incidencia tributaria mediante su consideración como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario en el supuesto de que el inmueble viniese dedicándose al alquiler.

Consulta Vinculante V3228-19, de 25 de Noviembre de 2019, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Cuando una sentencia condena a una entidad bancaria a reintegrar lo abonado en exceso como consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario, la condena en costas favorable al prestatario en la medida en que ostenta el carácter de indemnización que se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que incurrió, supone la incorporación a su patrimonio de un crédito que constituye una ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF y que se cuantifica con el mismo indemnizatorio que se reconoce en la condena en costas.

Ahora bien, si al prestatario le resulta de aplicación el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual (D.T. 18ª de la Ley 35/2006) los gastos en que ha incurrido en su demanda contra la entidad bancaria por la cláusula suelo (concepto de gastos que incluye los honorarios de abogado y procurador indemnizados con la condena en costas, y sobre los que se había pactado su entrega como honorarios al despacho), se deben considerar como gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, y por ello sí constituyen base de la deducción con el límite máximo de 9.040 euros anuales.

Este tipo de gasto, – derivado de la financiación ajena-, tiene también incidencia tributaria mediante su consideración como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, en el supuesto de que el inmueble viniese dedicándose al alquiler.

Un saludo

ATRUJILLO

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