Consulta Vinculante V0088-18, de 18 de enero de 2018 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Si la contribuyente sustituye al empleado a tiempo completo por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello los rendimientos derivados del arrendamiento serán considerados como rendimientos de capital inmobiliario.
La cuestión indicada viene formulada por una propietaria que dada su avanzada edad se está planteando la contratación de un empleado a jornada completa para la gestión de dichos arrendamientos.
¿Podría en el caso de que se produjera dicha contratación considerar que los rendimientos derivados de arrendamientos tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas?
En principio, responde la DGT, el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, (artículo 27.2 LIRPF) únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La finalidad de este artículo, continúa el órgano administrativo consultado, no es otra que la de establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima de organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
El arrendador, deberá, como indica el precepto señalado, tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, precisando la DGT, que sólo se entenderá cumplido tal requisito, si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, siendo tal cuestión ajena al ámbito tributario.
Es importante, señalar, por último, que si la contribuyente sustituyera el empleado por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello, entre ambos no mediaría un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, no cumpliéndose así los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, y pasando a calificarse los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles, en tal caso, como rendimientos de capital inmobiliario.
Normativa aplicada: art. 27.2 (L 35/2006)
Un saludo
ATRUJILLO