Consulta DGT V0543-17, de 2 mar del 2017.
La Dirección General de Tributos valora las rentas obtenidas en el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo con objeto de indicar al contribuyente el tipo de retención que le resultará aplicable.
Consulta Vinculante V0543-17, de 2 de marzo de 2017 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, como regla general la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador social son según la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, retribuciones del trabajo, aunque no siempre es así puesto que los rendimientos obtenidos por un contribuyente que procedan de una sociedad en cuyo capital participe pueden considerarse en ciertos casos rendimientos de actividad económica.
La LIRPF considera que las retribuciones recibidas de una sociedad por sus miembros son rendimientos de actividades económicas, si, en primer lugar, las actividades de la entidad estén incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en segundo, cuando el contribuyente pertenezca al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, o a una mutualidad de previsión social que actúe con arreglo a la legalidad como alternativa al citado régimen especial.
A efectos fiscales y por lo que respecta a aquellas actividades que constituyen una prestación de servicios profesionales deben precisarse que la relación jurídica entre el socio y la sociedad, en la que el socio presta sus servicios a aquella, recibiendo a cambio una retribución de la sociedad, es para el socio, renta integrable en su IRPF, mientras que si la relación se mantiene entre el cliente y la sociedad, con retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituirá renta de la sociedad a integrar en el IS.
Igualmente se requiere que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
Finalmente, y en cuanto al tipo de retención practicable a la prestación por los socios de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención del art. 80 RIRPF a los rendimientos de actividades profesionales, las del artículo 101.5 LIRPF y a las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador será del 35 o del 19 por ciento de acuerdo con lo previsto en el artículo 80.1.3º del citado Reglamento.
Un saludo
ATRUJILLO