Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 27 Abril 2022
A los efectos de la calificación jurídico-tributaria no se trata de rendimientos de trabajo en especie, tampoco cabe acudir a las reglas establecidas para la valoración de tales rendimientos de trabajo, y puesto que existe una previsión legislativa para este tipo de casos -el indicado artículo 41 LIRPF-, no hay ninguna laguna que colmar por la vía de la analogía.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 498/2022, 27 Abr. Rec. 4793/2020
El recurrente, socio y contribuyente por IRPF, pone en cuestión la definición, alcance y determinación como la renta gravable de la mera posibilidad de uso del vehículo que le ofrece la sociedad, a lo que el Supremo da respuesta declarando que efectivamente, la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos de los que es titular una sociedad en favor de sus socios, debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, en la medida que constituyan una operación vinculada, resultan aplicables para su valoración las reglas establecidas en el artículo 41 LIRPF.
Solo con la mera asignación del uso particular por parte del socio de vehículos de la sociedad de la que es partícipe, se obtiene una utilidad, económicamente evaluable, que puede ser integrada en la base imponible del IRPF, en concreto en concepto de rendimientos del capital mobiliario.
La Sala expone que según dispone el apartado primero, artículo 21 LIRPF, los rendimientos del capital se definen desde una perspectiva integral, y como tales comprenden la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no estén afectos a actividades económicas realizadas por éste; y el apartado primero, artículo 25 LIRPF califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario, los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad quedando y todos los rendimientos, dinerarios o en especie que den cualquier otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
Y es precisamente esta amplia delimitación la que permite calificar como rendimiento del capital mobiliario la puesta a disposición por parte de la sociedad, en favor del socio, de los vehículos de los que aquella sea titular.
Ahora bien, tratándose de rendimientos de capital mobiliario, el Supremo señala que resulta aplicable la norma específica relativa a las operaciones vinculadas. Hay operación vinculada o no la hay, y no es posible aventurar una dualidad entre operaciones vinculadas “con contrato, acuerdo o pacto entre las partes” y operaciones vinculadas sin tales elementos.
Y en el caso, la sentencia impugnada no se refiere a la disponibilidad de uso del vehículo de la sociedad en favor del socio como “operación vinculada”, pero si lo hace a propósito de la imputación de intereses por razón de un préstamo gratuito concedido por el socio a la sociedad, lo que lleva a afirmar que si a los efectos de la calificación jurídico-tributaria no se trata de rendimientos de trabajo en especie, tampoco cabe acudir a las reglas establecidas para la valoración de tales rendimientos de trabajo, y existiendo una previsión legislativa para este tipo de casos -la del artículo 41 LIRPF-, no hay ninguna laguna que colmar por la vía de la analogía.
Por ello el Supremo declara que la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos titularidad de una sociedad en favor de su socio tributa como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF, siendo aplicables las reglas de valoración del artículo 41 LIRPF.
Un saludo
ATrujillo
Asesor Fiscal nº5395