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Incidencia en el IVA e IGIC para los socios y administradores

Los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de caracter general),  según la nueva redacción de un nuevo párrafo tercero  en el artículo 27.1 LIRPF , se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

Sin embargo a efectos de IVA e IGIC para considerar si dichos rendimientos están sujetos a dichos impuestos se han de tener en cuenta las siguientes circusntancias:

El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en el IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA.

Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA y tendrá que darse de alta en el censo de empresarios.

Sin embargo si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad (trabaja solo para la sociedad y no tiene medios de producción propio, sino que trabaja con los medios de la sociedad), los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA, aunque también debe darse de alta en hacienda en el censo de empresarios.

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