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El Supremo permite que las prestaciones por jubilación de los antiguos trabajadores de Banca se acojan a los beneficios fiscales de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF.

La Sala declara que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca, – desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978-, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en la medida en que no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, si tienen encaje en Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y deben integrarse en la base imponible del impuesto en el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 255/2023, 28 Feb. Rec. 5335/2021.
Frente a la tesis que defiende el Abogado del Estado de que la DT 2ª LIRPF se refiere a las prestaciones satisfechas por las mutualidades de previsión social, y no a prestaciones de la Seguridad Social, destaca el Supremo que no se ha cuestionado que las prestaciones, si bien no se reciben de una mutualidad de previsión social, sino de un sujeto que ha asumido la obligación de pago de la prestación, por imposición legal, tras la desaparición de la mutualidad, no por ello quedan fuera del ámbito de aplicación de la DT.
La Sala declara que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca, – desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978-, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en la medida en que no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, si tienen encaje en Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y deben integrarse en la base imponible del impuesto en el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Confirma así la Sala de lo Contencioso-administrativo el criterio aplicado en la sentencia recurrida en cuanto a que la aplicación o no de la DT 2ª depende de si las cotizaciones a las mutualidades, durante el periodo controvertido pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, y como no pudieron serlo, en evitación de la doble imposición procede aplicar la DT.
Insiste la sentencia en que lo relevante a los fines de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF, es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, y consta que no pudieron ser deducidas según la legislación vigente en aquel momento.
Añade la Sala que cuando la DT 2ª menciona “a las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social”, se está refiriendo a las cotizaciones realizadas a las mutualidades, independientemente del carácter con que actuaran, y entenderlo de otro modo vulneraría el principio de capacidad económica por doble imposición del mismo hecho imponible.
Recuerda que la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad con personalidad jurídica, sometida a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, que tenía por objeto el ejercicio de la previsión social, la afiliación a la misma era obligatoria para las empresas y los empleados de Banca, como también eran obligatorias las aportaciones porque existía la obligación de cotizar a la Mutualidad.
Y sin que el hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, pueda tener el efecto de que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción; la extinta Mutualidad no perdió su autonomía por el hecho de convertirse en entidad gestora del Régimen General de la Seguridad Social, pues los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha de la extinción del Mutualismo Laboral.

Un saludo

ATrujillo

Asesor Fiscal nº 5395 del REAF.

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