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Atención a las juntas telemáticas

Estimados Clientes, lo que empezó siendo un recurso para circunstancias excepcionales ha pasado a ser una práctica habitual en numerosas empresas.
Siguiendo un recorrido cronológico de la digitalización de las juntas es ineludible distinguir las asambleas telemáticas de la participación a distancia de los socios a las juntas presenciales.
Hasta el inicio de la pandemia la única referencia legal a una posible participación telemática en juntas de accionistas y otras reuniones de órganos de gobierno era el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, de aplicación exclusiva para las sociedades anónimas que hubieran previsto dicha posibilidad en sus estatutos sociales.
Se recogía la asistencia y el voto a distancia para casos específicos, dando la posibilidad de enviar previamente a los administradores las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a la Ley, tuvieran intención de formular quienes iban a asistir por medios digitales. Sin embargo, todavía quedaba lejos la posibilidad de que toda la reunión se celebrara de forma remota.
Con la aprobación de la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, el 3 de mayo de 2021 entró en vigor una nueva modificación del mencionado artículo 182 de la LSC con el objetivo de extender su aplicación a todas las sociedades mercantiles, y no únicamente a las anónimas. Además de apuntar respecto al derecho de información de los socios que:
“Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se produjeran durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”.
Aparte de esta modificación, la Ley 5/2021 también incluyó un nuevo artículo, el 182.bis, relativo a la celebración de juntas exclusivamente telemáticas, para permitir que en los estatutos se autorice la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes.
La pandemia supuso un frenazo en la economía mundial pero también el impulso de la digitalización en general, y en particular en el ámbito de las sociedades.
Durante la pandemia
Las restricciones de movilidad derivadas de la Covid plantearon en su día, entre otras cuestiones, la necesidad de agilizar y flexibilizar la toma de decisiones en el seno de las compañías. Por ello, el legislador, consciente de esta necesidad, aprobó medidas excepcionales.
El recorrido legal fue largo, tedioso y no exento de errores continuamente corregidos por sucesivas disposiciones:

  • Art. 40.1 del Real Decreto Ley 8/2020 permitió que las sesiones de los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles “puedan celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto”.
    Sin necesidad de recogerlo en los estatutos. En esta ocasión nada se indicaba sobre la aplicación o no de la misma regla a las juntas generales, limitándose el artículo 40.5 a establecer que a junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior “se reúna necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas”.
  • Real Decreto Ley 11/2020 vino a corregir la omisión descrita sobre el procedimiento telemático en juntas generales diciendo:
    “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.”
  • Disposición final cuarta del Real Decreto Ley 21/2020: con objeto de prolongar la posibilidad de celebrar las reuniones de los órganos de administración y junta de socios hasta el 31 de diciembre de 2020.
    “Durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020”.
  • Art 3 del Real Decreto Ley 34/2020: Por el que se extendía el marco cronológico de aplicación de estas medidas.
    “Excepcionalmente, durante el año 2021”, las sociedades limitadas y comanditarias por acciones “aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.”
    Mientras que, para las sociedades anónimas,
    «El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional».
    Dada la excepcionalidad de la normativa Covid, si bien se extendía la aplicación de estas medidas durante el año 2021, ésta decayó con la finalización del estado de alarma.
  • Y finalmente, la Ley 5/2021, de 12 de abril, al regular la junta totalmente virtual, sin reunión física ya exige la constancia estatutaria de esta posibilidad.
    Los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza
    La modificación estatutaria exigida para la celebración de juntas íntegramente telemática requiere ser aprobada por socios que representen, al menos, dos tercios del capital social presente o representado y el contenido de la cláusula estatutaria debe contemplar:
  • Que los medios de comunicación a distancia garanticen tanto la identidad y legitimación de los socios (o de sus representantes), como la interacción e intercomunicación en tiempo real entre todos los asistentes desde los lugares en los que se encuentren.
  • Que el anuncio de la convocatoria Informe sobre los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, el ejercicio por parte de los socios de sus derechos y el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la Junta,
    De esta forma se cumple con lo previsto respecto a los derechos básicos del socio en la normativa vigente:
    c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
    d) El de información. (art 93 LSC)
    Sin olvidar, ya a título de recomendación por no tener carácter vinculante, otras medidas cautelares que pueden resultar beneficiosas, por ejemplo, contar con la presencia de notario entre los asistentes a la reunión para que levante acta de la junta, sin necesidad de que exista conflicto societario para recurrir a esta medida; circular el acta por correo a los participantes una vez finalizada la sesión, etc…).
    En definitiva, lo que podemos constatar tras estos últimos años es que lo que empezó siendo una solución eficaz en circunstancias excepcionales ha pasado a ser la práctica habitual de innumerables sociedades.

Un saludo

ATrujillo

Asesor Fiscal nº 5395 del REAF.

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