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Análisis de la responsabilidad por deudas de la sociedad de administradores y socios según la personalidad jurídica de la empresa.

En las sociedades los propietarios pueden perder la empresa, pero según el tipo de sociedad de que se trate, los acreedores podrán meter mano en sus bienes personales o en los de sus administradores. En los últimos tiempos muchas sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se han hundido por culpa de la crisis derivada de la pandemia de la Covid, mientras que a sus dueños y accionistas no les ha afectado. Ahora bien, los socios de otras sociedades que han quebrado se han encontrado con que las entidades bancarias y los acreedores les han reclamado la deuda generada por la sociedad y presionado para que paguen la deuda de sus patrimonios personales.

De modo que si se trata de sociedades que se declaran en bancarrota habrá que estudiar qué tipo de sociedad es puesto que el régimen de responsabilidades varía mucho en función de la tipología de la sociedad. En las sociedades anónimas y en las sociedades de responsabilidad limitada los socios no responden de las deudas sociales, aunque en algunos casos los administradores legales están sujetos a responsabilidad patrimonial. En cambio, en otras formas de sociedad la responsabilidad de los socios es ilimitada y responden con su patrimonio. Veamos a continuación la responsabilidad patrimonial en función de la forma social de la empresa.

En primer lugar, tenemos las denominadas Sociedades Civiles que son la forma menos compleja de sociedad. La Sociedad Civil es un simple contrato privado de colaboración entre dos o más personas que desean realizar conjuntamente una actividad con ánimo de lucro (no es obligatorio que se haga ante notario, aunque se exige escritura pública para la Sociedad Civil en que se aporten bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios). La Sociedad Civil, se constituye para su intervención en el tráfico mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los bienes, dinero o trabajos necesarios. Las Sociedades Civiles se regulan por preceptos del Código Civil español pero las sociedades civiles con forma mercantil se rigen por las normas del Código de Comercio. Durante décadas fueron una forma de sociedad muy extendida dadas las facilidades que existían para su creación, el bajo coste para constituirlas y la simplicidad en su gestión. Ahora bien, en el Estado español desde 2016 las Sociedades Civiles con objeto mercantil, es decir, que realicen una actividad económica, tienen que tributar por el Impuesto de Sociedades, mientras que con anterioridad tenían que hacerlo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en régimen de atribución de rentas. La responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas de la sociedad es mancomunada y subsidiaria, es decir, sólo procederá la reclamación contra ellos cuando previamente se haya reclamado, sin éxito, a la sociedad. Por tanto, la responsabilidad de los socios por deudas frente a terceros es personal e ilimitada, es decir, una vez liquidado el patrimonio de la sociedad, si no llega para cubrir las deudas, responden con sus bienes presentes y futuros. Y lo hacen de forma mancomunada ante todos los deudores que pueda haber.

En segundo lugar, tenemos las Comunidades de Bienes, la forma más sencilla de asociación entre empresarios autónomos con un proyecto común o cuando la propiedad de cualesquiera bienes o derechos pertenecen proindiviso a varias personas. En consecuencia, son una opción recomendable en pequeños negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera optar por una gestión sencilla. No obstante, es una opción poco extendida en el Estado español. En la práctica podemos definir la Comunidad de Bienes (CB) como un acuerdo privado entre varios emprendedores, llamados “socios comuneros”, que mantienen su condición de empresario autónomo, con todo lo que ello supone, y que ostentan la propiedad y titularidad de una cosa, o derecho pro indiviso, por la que obtienen un beneficio o esperan obtenerlo a través de una actividad empresarial. En la Comunidad de Bienes no es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil, ni aportar un capital mínimo para iniciar la actividad, como ahora veremos. Por lo general se formaliza la constitución con un contrato privado. Los socios comuneros tributan mediante el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica propia. Se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en cuanto a derechos y obligaciones. Ahora bien, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia, lo que significa que la responsabilidad de los socios comuneros por deudas contraídas por dicha comunidad frente a terceros es ilimitada y solidaria, es decir, responderán los comuneros con sus bienes presentes y futuros y se respaldan unos a otros.

En tercer lugar, están las Cooperativas que son una de las formas legales con las que cuentan los trabajadores autónomos para organizarse en equipo y crear una empresa. Una cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático. En los últimos años las Cooperativas se han erigido como una opción interesante para trabajadores por cuenta propia, especialmente en las modalidades de Cooperativas de Trabajo Asociado. Las cooperativas están formadas por personas que deciden asociarse entre sí para llevar a cabo una actividad. Socios y/o trabajadores son los propietarios de la organización y también son a la vez sus gestores. La cooperativa se basa en el principio de ayuda mutua para conseguir unos objetivos generales, lo que significa que todos los socios tienen los mismos derechos y las mismas responsabilidades en el devenir de la sociedad. La propiedad es compartida entre todos los socios, cuyo número es variable e ilimitado. Sin embargo, dicha propiedad no es heredable ni transmisible, salvo que un socio cause baja y entre otro. Todos deciden individualmente sobre la compañía formada y la responsabilidad es colectiva, aunque limitada; es decir, no afecta al patrimonio personal de los socios en caso de quiebra. Ahora bien, por regla general, el administrador responderá frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Su responsabilidad será solidaria, salvo en los casos en los que se pruebe que, él mismo, no ha intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubieran suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

En cuarto lugar, en la sociedad comanditaria existen dos clases de socios: los colectivos y los comanditarios. Los socios colectivos tienen una responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada por las deudas sociales. Los comanditarios, en cambio, no tiene esta responsabilidad. Si el patrimonio de la sociedad no alcanza para pagar las deudas, los acreedores sólo pueden dirigirse contra los socios colectivos.

En quinto lugar, en las sociedades anónimas la responsabilidad de los socios se reduce a la cifra del capital que ha aportado cada uno. En cambio, los administradores responderán personalmente y con todo su patrimonio por actos vinculados a la empresa que, de forma intencional, causen daño a la propia sociedad, a los socios o a terceros. Vale la pena señalar, que la responsabilidad de un administrador abarca todo su patrimonio personal. Las responsabilidades de un administrador mancomunado, así como los miembros del Consejo de Administración, atienden con carácter solidario dado el caso, a no ser que puedan probar no haber intercedido, desconocer o haber intentado impedir el desarrollo de los actos que hubieran dañado los intereses de la empresa. La responsabilidad del administrador en el ámbito civil puede reclamarse de dos formas: primera mediante una acción social puesta en marcha por los socios, teniendo en que ser la acción aprobada por Junta General; y segunda, mediante una acción individual, llevada a cabo por algunos de los socios o por terceros (acreedores) que se hayan visto afectados. Hay que señalar, que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

En sexto lugar, en las sociedades de responsabilidad limitada los administradores legales responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Asimismo, existe la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad cuando se incumple el deber de solicitar la disolución de la sociedad. La acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, también es conocida como acción de responsabilidad por deudas, se ampara en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Esta es la acción más habitual que se ejercita en España por los acreedores contra los administradores de la sociedad deudora. Ahora bien, la responsabilidad de los socios se reduce al capital aportado; es decir, que los socios no responden con su patrimonio.

Un saludo

Atrujillo

Asesor Fiscal nº5395

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